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20 enero, 2011

SENTENCIA SOBRE RECLAMACION DE HORAS EXTRAS INCLUYENDO PLUSES DE TRANSPORTE Y VESTUARIO

LOS PLUSES DE TRANSPORTE Y VESTUARIO TIENEN NATURALEZA SALARIAL Y DEBEN INCLUIRSE EN EL CALCULO DEL VALOR DE LAS HORAS EXTRAS
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El Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en Sentencia 700/2010 de 29 de Diciembre ha dado la razón a los trabajadores contra la pretensión de la demandada SEGURISA.

Esta notable sentencia defiende la naturaleza salarial de los pluses de vestuario y transporte y por ello establece su inclusión en el calculo del valor de la hora extra.

La jueza, apoyandose en la jurisprudencia,en el E.T. y en el propio Convenio Colectivo ,considera probado que ambos pluses tienen naturaleza salarial ya que no compensan al trabajador por los gastos que ocasiona su desplazamiento al trabajo, ni los que pudiera tener por mantenimiento del vestuario, y por ello no responden a lo definido en el articulo 26.2 del E.T., sobre Indemnizaciones o Suplidos por los gastos derivados como consecuencia de la actividad laboral, que tiene la finalidad de compensar a los trabajadores por esos gastos.

Así mismo la sentencia pone de manifiesto que estos pluses que se abonan mes a mes de forma periódica, lineal, y en cuantía fija, incluso en vacaciones, pagas extras, o bajas ; obviamente no son indemnizaciones ni suplidos, sino claros conceptos salariales y así debe tenerse en cuenta; en este caso para hallar el valor de la hora extra.
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16 enero, 2011

CENTROS DE CONTROL Y CENTRALES RECEPTORAS DE ALARMAS: DIFERENCIAS

LOS CENTROS DE CONTROL Y VIDEO-VIGILANCIA OBLIGATORIAMENTE TIENEN QUE ESTAR ATENDIDOS POR VIGILANTES DE SEGURIDAD

Las recientes modificaciones hechas en la Ley de Seguridad Privada (Ley 23/1992, de 30 de julio) para su adaptación a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de modificación de diversas Leyes sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, obviamente a supuesto la también modificación del Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2364/1994 9 Diciembre) mediante el Real Decreto  195/2010 de 26 de Febrero.

El fin de esta reforma es el de evitar que las instalaciones de sistemas de seguridad y video-vigilancia, que vayan a ser utilizadas por personal de seguridad privada, como herramientas para su trabajo, pudieran ser realizadas por empresas o personas no autorizadas para esta actividad, lo que impediría la posibilidad de exigirles las garantías mínimas en la instalación, así como la responsabilidad de su correcto funcionamiento, que son necesarias y se requieren para este tipo de sistemas.

Con la reformas practicadas, el concepto y funciones de un Centro de Control o Video-Vigilancia al que hace referencia la reciente modificación del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, son los mismos que se han mantenido desde que se empezó a utilizar, es decir, un local donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados.

Es esencial tener en cuenta que la única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente y que los sistemas de seguridad que se pueden conectar a ellos, para realizar la misma, son únicamente los comunes de todo edificio donde se presta.

Por todo lo anterior, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados Centros de Control o de Video-Vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento, con la salvedad de que estos obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad privada (Párrafo segundo, apartado primero, artículo 39 Reglamento Seguridad Privada)

Las diferencias existentes entre las características del centro de control de una central de alarmas y un centro de control y video-vigilancia que utilice una empresa para vigilar un edificio, son múltiples, dado que la funciones que se realizan en uno y otro son totalmente distintas:

Centro de Control de una Central de Alarmas

Es el lugar donde deberán estar instalados los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarma procedentes de los distintos usuarios conectados, no siendo obligatorio que estén atendidos por personal de seguridad privada y debiendo, además, según contempla la norma, contar con una serie de medidas de seguridad físicas y electrónicas que tienen como finalidad la protección del lugar donde se realiza la actividad (Punto 2 del apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997).

La norma establecida observa la posibilidad de que los titulares de  uno o varios establecimientos puedan solicitar autorización para la creación de una Central de Alarmas de Uso Propio, cumpliendo los requisitos exigidos, ajustando su funcionamiento a lo establecido y no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad, (Apartado d, punto 1, artículo 112 del Reglamento Seguridad Privada).
  • Gestión de Alarmas en Centro de Control de Central de Alarmas Propio
    • Las únicas alarmas que se pueden centralizar en un centro de control o de video-vigilancia, son las pertenecientes a las zonas comunes del edificio vigilado, estando prohibido, de forma expresa por la normativa, que en estos lugares se presten servicios a terceros.
    • Es motivo de excepción que en un centro conjunto de Central de Alarmas y VideoVigilancia,en el ejercicio de sus funciones de Video vigilancia, el personal de seguridad privada que allí presta servicio pudiesen observar o detectar la activación de cualquiera de los sistemas particulares que puedan tener los locales que forman parte del lugar y cumpliendo con su obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, avisen a éstas para que procedan a una posible intervención.
Centro de Control y Video Vigilancia

Lugar donde se  presta un servicio de vigilancia de un único lugar y solo pueden estar conectados a él los sistemas de seguridad comunes del edificio objeto de protección, es decir, los que son de un único titular, y su atención debe ser obligatoriamente realizada por personal de seguridad privada.

A estos centros de video vigilancia, no les exige la norma ninguna medida de seguridad, como no se le exige a ninguno de los servicios de vigilancia que se prestan en la actualidad.

Se trata, en definitiva, de vigilancia humana realizada por vigilantes de seguridad, mediante la utilización de cámaras de video vigilancia, sin que la intervención de este medio tecnológico altere lo más mínimo la naturaleza y condiciones de legalidad exigidas para su prestación.
  • Inspecciones:
    • Los Centros de Control o Video Vigilancia, están sujetos a ser inspeccionados al igual que cualquier otro servicio de vigilancia que se preste por parte de las empresas de seguridad, puesto que esta labor es la que, de forma habitual, se realiza por las empresas de seguridad de vigilancia y protección en este tipo de centros, aunque en este caso utilizando para ello la tecnología actual, lo que les permite mejorar la seguridad del lugar y ofrecer un mayor rendimiento del personal de servicio.
  • Autorización:
    • Estos Centro no requieren ningún tipo de autorización especial, solo la comunicación del servicio de vigilancia a través del correspondiente contrato de seguridad, todo ello con independencia de su adecuación, llegado el caso, a la normativa de protección de datos.
  • Centros de Control en Urbanizaciones, Polígonos y Centros Comerciales:
    • El principio es el mismo, se trata de servicios que prestan las empresas de seguridad autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas y que están apoyados en esa función por la tecnología, es decir, a través de cámaras que vigilan las zonas comunes a todos los propietarios que se encuentran en el interior de la zona protegida y conectados, si existen y procede, los detectores que consideren necesarios para cumplir su función.
    • En estos casos, los sistemas de seguridad de cada propietario de las viviendas, naves o similares, no podrán conectarse al centro de control y video vigilancia, sino que tendrán que tener sus sistemas conectados a una central de alarmas.

CONCLUSIONES

En los Centros de Control y Video-Vigilancia:
  • Siempre tienen que estar atendidos por personal de seguridad, en concreto, por Vigilantes de Seguridad.
  • No necesitan ningún tipo de autorización, salvo las que la norma exige para los distintos supuestos en los que se pretende realizar cualquier servicio de vigilancia privada.
  • No se le exige ninguna medida de seguridad adicional dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
  • A estos centros solo es posible conectar los sistemas de video vigilancia y seguridad comunes al edificio que se protege, estando prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema diferente a los mencionados.
  •  La norma contempla la posibilidad de solicitar, cuando los titulares de las instalaciones lo consideren conveniente, una autorización, bien para la creación de una nueva central de alarmas de uso propio, bien convertir en central de alarmas de uso propio, un centro de control o video-vigilancia.

En las centrales de alarma de uso propio:
  • No son consideradas por la normativa como empresas de seguridad y, por tanto, no podrán, en ningún caso, prestar servicios a terceros.
  • Solo estarán autorizadas para dar servicio y conectar los sistemas de seguridad de cualquier instalación que sea propiedad del titular que solicita y obtiene la autorización.
  • Deberán contar con unas especiales características de seguridad que la norma impone como sustitutorias de las que tienen los centros de video vigilancia, ya que éstas no están obligadas a ser operadas por personal de seguridad.
  • Las medidas de seguridad, físicas y electrónicas, que le son exigidas a las centrales de alarma de uso propio, son las mismas que, para sus centros de control, exige la norma a las empresas de seguridad autorizadas para recepción, verificación y trasmisión de alarmas.

06 enero, 2011

NATURALEZA SALARIAL DEL PLUS DE TRANSPORTE Y VESTUARIO


  RESUMEN DE FUNDAMENTACIONES JURÍDICAS DE SENTENCIAS EXISTENTES SOBRE LA NATURALEZA SALARIAL DE LOS PLUSES DE TRANSPORTE Y VESTUARIO

13-01-2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA. SALA DE LO SOCIAL.
Se denuncia también el artículo 26.2 Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 74 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad por entender que en el cálculo del salario del actor la sentencia ha incluido dos conceptos que no tienen tal carácter salarial, sino de suplidos, cuales son el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario. Sin embargo, dado que el actor devengaba tales sumas de manera fija, periódica, lineal e idéntica cada vez, no procede efectuar detracción alguna por ser la retribución de la que se verá privado ante la extinción decretada a su instancia, y no habiéndose acreditado que perciba retribuciones de carácter extrasalarial y/o indemnizatorio en base a efectivas situaciones que puedan dar lugar a ello.
18-07-2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.SALA DE LO CONTENCIOSO
… el art. 73 del mismo Convenio fija las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, y determina que su importe será, en ambos casos de una mensualidad de la columna del "total" correspondiente al anexo salarial es decir, incluyendo aquellos conceptos o pluses de distancia y transporte y mantenimiento de vestuario fijados en el anexo parcial que forma parte de aquel total.
… Consecuentemente el Convenio Colectivo que nos ocupa, de las empresas de seguridad, establece aquellas indemnizaciones, les fija una cuantía fija y periódica y, además, las incluye en las pagas extraordinarias.
Debemos negar aquel valor compensatorio o indemnizatorio puesto que se perciben en cuantía fija y periódica con inclusión en las pagas extraordinarias. De aquí que deban entenderse como parte integrante del salario y ser objeto de cotización conforme al art. 109 de la Ley 1/1994 de 20 de Junio de la Seguridad Social. Ello determina que rechacemos la solicitud de ingresos indebidos, como acertadamente realizó la Tesorería General de la Seguridad Social, en vía administrativa.
14-10-2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO SOCIAL
… ni la variación del importe por categorías profesionales ni su distribución en quince pagas, ni la no exigencia de acreditamiento del concreto gasto son obstáculo para considerar indemnizatorio un PLUS DE TRANSPORTE que se pacta con tal cualidad, con importe anual y en cuantía fija, para excluir enojosas justificaciones. A lo que añadimos, respecto del plus de transporte, que la cantidad fijada no guarda apreciable desproporción con el importe del desplazamiento en vehículos públicos… Pero muy contrariamente ATRIBUIMOS NATURALEZA SALARIAL al otro concepto discutido, EL VESTUARIO, pues teniendo por finalidad expresamente declarada el «mantenimiento y limpieza» el uniforme, nos parece del todo desproporcionado destinar 97,36 euros al mes (71,40x15÷11) para tal menester de abrillantado del calzado y planchado de chaqueta y pantalón.

20-01-2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO SOCIAL
En el presente caso, la Sala entiende que los pluses de referencia - transporte y vestuario tienen auténtica naturaleza salarial y no constituyen meras indemnizaciones o suplidos. … Así las cosas, es claro que el plus de transporte se abona con independencia de la efectiva asistencia al trabajo, e incluso en vacaciones y en las pagas extraordinarias, lo que evidencia que no está compensando gastos, sino que tiene naturaleza salarial… Lo mismo cabe decir respecto del plus de vestuario, en relación con el cual nada se ha acreditado referente al concreto vestuario que el demandante haya de utilizar o el mantenimiento que precise el mismo, por lo que la naturaleza de indemnización o suplido por gastos no puede ser estimada. De ahí que hayan de ser incluidos ambos pluses en el salario mensual regulador del despido.