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30 abril, 2014

¿GENERA INSEGURIDAD LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA?

SEGURIDAD INFORMATICA Y VIDEOVIGILANCIA

 

La nueva Ley española de seguridad privada (Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), que se publicó en el BOE del pasado 5 de abril de 2014, declara que la seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político, que es igualmente un valor social, uno de los pilares primordiales de la sociedad -según su propio Preámbulo-, y que se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos. 


Aspectos asociados a la seguridad informática de la información,- tenga ésta carácter personal o no-, así como de las medidas y servicios que se establezcan en torno a aquélla
  
1.- En la medida que resulte pertinente en cada caso, el art. 3.1 de la Ley prevé que ésta se aplicará, entre otros, a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, -sin distinguir, si son de seguridad informática o no-, a los usuarios de los servicios de seguridad privada y  a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática.  
  
2.- Por relación a lo que pudiera entenderse como empresa prestadora de servicios de seguridad informática, y según se infiere del art. 6.6 de dicha Ley,  parece que tal definición aludiría a las que, siendo o no de seguridad privada, se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas.

Conforme a este mismo precepto, podrán imponerse reglamentariamente a éstas requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que las mismas presten. 

3.- En el Registro Nacional de Seguridad Privada y autonómicos, se anotarán los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, conforme a lo descrito en el apartado anterior, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine (art. 11.4 de la Ley 5/2014). 

4.- Respecto al tipo de medidas de seguridad que pueden adoptarse al amparo de esta Ley para la protección de personas y bienes, se destacan las de seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos contenida (art. 52.1 c) de la Ley 5/2014). 

5.- La tipificación de la falta de comunicación por parte de empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo como infracción muy grave (art. 57.1 r) de la Ley 5/2014), pudiendo imponerse sanciones económicas de hasta 600.000 euros. 

6.- La tipificación del incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática como infracción grave (art. 57.2 s) de la Ley 5/2014). En estos casos, podrían imponerse sanciones económicas de hasta 30.000 euros.

Respecto, a los puntos reseñados, son diversos los interrogantes que se abren, y que debieran ser clarificados, al menos, por vía reglamentaria para evitar una posible incertidumbre o inseguridad jurídica al respecto, a saber:

a. Aunque la respuesta, a priori, pueda parecer afirmativa, sin embargo, no queda totalmente claro si, por ejemplo, una empresa o entidad pública que obligatoriamente deba aplicar/disponer en sus respectivos establecimientos de medidas de seguridad informática, -caracterizadas también como medidas de seguridad por el  propio art. 52 de la Ley 5/2014-, quedarán o no sujetas a lo dispuesto en esta Ley y, en todo caso, en qué medida le resultaría aplicable. En otras palabras, y a modo de ejemplo, ¿podría quedar sujeto a la Ley 5/2014 el titular de una infraestructura crítica ya tenga éste carácter público o privado? y, en caso afirmativo, ¿cómo le afectaría?.

b. Tal y como acertadamente ya apuntó Xavier Ribas en su reciente publicación, la nueva Ley parece contener dos definiciones de lo que se entiende por “seguridad informática” a los efectos de la misma.  Según manifiesta este autor: 
“(…) En el artículo 6.6 se define la seguridad informática como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan.
(…)Por otro lado, el artículo 52.c establece que las medidas de seguridad informática tienen por objeto la protección y salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos contenida.
Dado que entre las dos definiciones se aprecian ciertas discrepancias, ya que la primera extiende la protección a los servicios, y la segunda no, mientras la segunda extiende la protección a los sistemas de comunicación y la primera no, entendemos que la definición legal de la seguridad informática debe ser la suma de las dos, y que, por lo tanto, quedará configurada de la siguiente manera: 
1. Conjunto de medidas 
2. Encaminadas a proteger y salvaguardar los sistemas de información y comunicación 
3. A fin de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad 
4. De la información en ellos contenida 
5. O del servicio que dichos sistemas prestan (…)”.

Obviamente, huelga decir que esta definición debería concretarse mejor, con carácter fundamental, por vía reglamentaria.

c. Se destaca que el régimen sancionador, conforme al artículo 57 de la Ley, alude únicamente a las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, por lo que podría deducirse que únicamente resultarían aplicables las posibles sanciones asociadas a la comisión de las infracciones descritas en la Ley a aquéllas. 

Por lo tanto, partiendo de la diferenciación dispuesta en el art. 6.6 de la Ley 5/2014, entre empresas prestadoras de servicios de seguridad informática que, a su vez, sean empresas de seguridad privada o no, ¿se debería entender que dicho régimen sancionador únicamente es aplicable a las empresas de seguridad privada que también presten servicios de seguridad informática?, o en cambio, ¿resultaría aplicable a cualquier empresa prestadora de servicios de seguridad informática conforme a lo previsto en la Ley?.

Desde luego, no queda absolutamente clarificado este extremo en la legislación examinada.

d. Debería igualmente concretarse por vía normativa, en lo relativo a las infracciones que se pudieran imponer a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, al menos, lo que sigue:
- Si la falta de comunicación por parte de las mismas de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo, alude a sus propios sistemas internos de protección o, en cambio, aluden y/o incluyen los sistemas bajo la titularidad de terceros que pudieran gestionar o llevar en virtud del correspondiente contrato.
- ¿Cuáles son los específicos requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática?
De forma adicional a lo indicado, la Ley introduce un nuevo régimen relativo a los servicios de videovigilancia

Entre aquéllos que asimismo pueden prestar las empresas de seguridad privada (art. 42 de la Ley 5/2014) y que, de forma resumida, contempla lo siguiente:
1.- Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. 

2.- Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad. 

3.- No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. 

4.- No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular. 

5.- Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización. 

6.- Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. 

Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. 

7.- La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

Al respecto, llama la atención que no se haya aprovechado igualmente para coordinar e integrar en este régimen, -haciendo coherentes ambos dos-, el también previsto en la vigente Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”)

Como ya se conoce, ésta Ley liberalizó la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de los dispositivos de videovigilancia, de forma que, salvo en los casos en que la instalación de un sistema de videovigilancia estuviera conectado a una central de alarma,  ya no sería necesario acudir, para su puesta en funcionamiento, a una empresa de seguridad privada debidamente registrada como tal, ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior.

Fuente:Legitel.es

26 abril, 2014

CONTROL POLICIAL EN AEROPUERTO CON TECNOLOGIA BIOMETRICA

EL DISPOSITIVO PERMITE COMPROBAR DE FORMA AUTOMATICA SI EL DNI O EL PASAPORTE SE CORRESPONDEN CON LAS CARACTERISTICAS BIOMETRICAS DEL PASAJERO

Los viajeros que vayan a coger un vuelo en el aeropuerto de Málaga no se encontrarán a partir de ahora con un policía encargado de comprobar si su documentación está en regla.

 

El aeródromo de la Costa del Sol ya cuenta con un dispositivo electrónico capaz de identificar a los pasajeros por control biométrico.

El sistema ABC, que está dentro del proyecto europeo de fronteras inteligentes, combina la lectura automática del carné de identidad o el pasaporte con un chequeo de los rasgos físicos de los viajeros, lo que permite verificar si la persona que pretende coger el vuelo se corresponde con la que figura en el documento.

Según declaraciones del secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, el sistema permitirá agilizar «enormemente» el control fronterizo, ya que evita que los agentes tengan que comprobar uno a uno cada pasaporte.

La verificación automática de los documentos, similar a los puestos de 'check-in' que ya existen en muchos aeropuertos españoles, se realiza a través de los dos perfiles biométricos grabados en el pasaporte o el DNI del titular, la huella dactilar y la fotografía digitalizada. 

El sistema, no obstante, está limitado a los ciudadanos del Espacio Económico Europeo (EEE). El resto tendrá que pasar el control tradicional de la policía.

El dispositivo abre automáticamente la barrera si no se detectan anomalías entre el documento y el usuario. En caso de que se produzca alguna discordancia, la barrera permanece cerrada y el dispositivo emite un aviso a un funcionario para una comprobación más exhaustiva, ya que el control biométrico estará supervisado desde una cabina operada por agentes de las Fuerzas de Seguridad.

El sistema se estrenó recientemente y en estos momentos se encuentra en fase de formación para que los agentes que trabajan en el control fronterizo aprendan a utilizar esta tecnología de escáner facial, que también es capaz de detectar los pasaportes falsificados. 

Durante el primer día de pruebas, el dispositivo no detectó discordancias en más del 90% de los viajeros que utilizan el filtro de control biométrico. En el 10% restante caben multitud de posibilidades, desde una falsificación a un cambio de 'look' del pasajero. «Puede ocurrir que se haya dejado barba y en documento salga sin ella, y por eso el sistema no lo reconozca». 
Tercero en España  

El aeropuerto de Málaga se convierte en el tercero de España -después de Madrid y Barcelona- en incorporar este sistema de fronteras inteligentes y segun fuentes gubernamentales se pretende extender esta tecnología a los aeródromos de Palma de Mallorca, Alicante, Tenerife y Gerona, que son los que tienen un mayor tráfico aéreo. Entre este año y el que viene se instalará también en el puerto de Algeciras.

La terminal malagueña es actualmente la cuarta de España por volumen de viajeros con 12,9 millones de personas en 2013, que la convirtieron en la que más creció de toda la red de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

El aeródromo está preparado para atender en un futuro hasta 30 millones de pasajeros, siendo uno de los que cuentan con el privilegio de tener dos pistas.

Fuente: Diariosur.es

23 abril, 2014

ACTA DE INFRACCION A PROSEGUR POR ACOSO A UNA TRABAJADORA


LA TRABAJADORA ESTÁ CONTRATADA COMO TÉCNICO DE CAJEROS Y ESTÁ DE BAJA MÉDICA DESDE EL 2 DE DICIEMBRE


La Inspección de Trabajo de Bizkaia ha decidido extender acta de infracción por falta muy grave a la empresa Prosegur por acoso moral a una trabajadora que ha sufrido un "claro atentado contra su dignidad".


Según fuentes de CCOO, la resolución de la Inspección de Trabajo considera probado que la trabajadora permanece desde el día 13 de noviembre de 2013 en las oficinas de la compañía a la espera de que se le adjudique trabajo efectivo

Señala asimismo que "la empresa ha vaciado de contenido efectivo la prestación de trabajadora, lo cual constituye un claro atentado contra su dignidad". 

Prosegur alude a causas productivas

Aunque la empresa justifica la falta de ocupación de la trabajadora por cuestiones productivas, resulta que siendo consciente de ello tampoco se habría preocupado en ningún momento de acreditar esas causas ni de adoptar ningún tipo de medida, del tipo que sea, para paliar la situación.

¿El verdadero Motivo?

Por otra parte, parece ser que existe una voluntad empresarial previa de modificar las condiciones de trabajo y que la trabajadora se negaba a aceptar, siendo este conflicto lo que ha motivado que la empresa no la encomiende trabajo efectivo pero, a la vez, la haga acudir al centro de trabajo "para no hacer nada", tal y como se recoge de forma textual en la resolución.

En este caso, la empresa habría cometido un atentado contra la dignidad de la trabajadora, basado en una falta de ocupación efectiva manifiesta con obligación de acudir al centro de trabajo, y con el objetivo de presionarla para modificar sus condiciones de trabajo.

El responsable de Salud Laboral de CCOO de Euskadi,sindicato denunciante de lo ocurrido,manifiesta:
"A ninguna empresa, ni siquiera a una del tipo de la que hablamos, con infinidad de contratos en las administraciones públicas y en gran cantidad de obras públicas, se le puede tolerar que actúe de esta manera, presionando y acosando a sus trabajadores"
Y en consecuencia,  por lo “escandaloso”, del caso reclama una sanción ejemplar para PROSEGUR.

Fuente:  El correo.com

21 abril, 2014

VIRIATO SEGURIDAD SANCIONADA POR TENER UN “INSPECTOR MULTIUSOS”



REALIZABA INSPECCIONES AL PERSONAL MIENTRA CUMPLIA CON UN SERVICIO DE ACUDA Y CUSTODIA DE LLAVES


Es más que habitual que las empresas encarguen las inspecciones a quien no está habilitado o delegado para ello y que además, por su cargo, no pueden realizarlas por una simple cuestión de incompatibilidad.



El artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada establece que el Jefe de Seguridad de la Empresa podrá delegar funciones de inspección en personas que reúnan condiciones análogas de experiencia y capacidad, comunicando en todo caso ante las FCSE  el alcance de la delegación y las personas sobre las que recae, pero parece que no todas las empresas lo tiene claro.

VIRIRATO SEGURIDAD es un ejemplo de ello

El 6 de Junio del año pasado agentes de CNP interceptaron y comprobaron que un trabajador de esta empresa se encontraba prestando servicio de acuda de llaves, al mismo tiempo que se dedicaba a inspeccionar a otros servicios de seguridad en la estación de autobuses de Murcia.

Por esta cuestión, los agentes actuantes de la Comisaria de Murcia-San Andrés,  instruyeron el oportuno Atestado Policial -10067 de 7 de Junio de 2013- imputando la realización de funciones que exceden de la habilitación obtenida y circunstancias que infringen la Normativa en Materia de Seguridad Ciudadana.

Posteriormente, el 11 de Julio, se comunicó a VIRIATO el inicio del correspondiente expediente sancionador (3389/2013) por  una presunta infracción de carácter grave prevista en el articulo 22,2,c de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y el artículo 149.3 del Reglamento que la desarrolla.

Finalmente, la Dirección General de la Policía emitió resolución al expediente sancionador (28797/2013) imponiendo a VIRIATO SEGURIDAD una multa de 1200 €

Además, como resulta que en el último año, también se había incoado a VIRIATO otro expediente sancionador por infracciones graves (28069), observa la sanción que se dan las circunstancias de reiteración y gravedad.


19 abril, 2014

LOS VIGILANTES ESPAÑOLES SON CORRECTOS Y PROPORCIONADOS EN SUS ACTUACIONES

MILES DE ACTUACIONES DIARIAS SE DESARROLLAN CON NORMALIDAD

 

El Ministerio del Interior considera que el sector de la seguridad privada funciona adecuadamente pues, en los últimos trece años, sólo ha tenido que imponer 86 sanciones a vigilantes por abuso de autoridad.


Así se pronuncia el Gobierno ante una serie de preguntas planteadas por el portavoz de Interior de Izquierda Plural (IU-ICV-CHA), Ricardo Sixto, registradas en el Congreso a raíz de la tramitación parlamentaria de la Ley de Seguridad Privada que otorga nuevas atribuciones a los vigilantes jurados.

"Cabe señalar que la actividad de los servicios de seguridad privada, que engloba miles de actuaciones diarias, se desarrolla con normalidad", resume el Ejecutivo en una respuesta parlamentaria.

Concretamente, subraya que "entre los años 2001 y 2013, solamente se han impuesto 86 sanciones por ejercicio abusivo de funciones o falta de respeto a los ciudadanos durante actuaciones de vigilantes de seguridad".

Según explica, los servicios de seguridad privada están sometidos a continuas medidas de inspección, tanto por los servicios policiales competentes como por las propias empresas concernidas.

En el momento en que se constata cualquier irregularidad, relata, se adoptan las medidas necesarias para su subsanación y, en su caso, también correctivas mediante sanciones administrativas que pueden dar lugar a la inhabilitación del personal de seguridad privada autor de la infracción.

La Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana

Además del control ordinario de los servicios y actividades de las empresas y personal de seguridad privada, realiza además investigaciones específicas de aquellos casos en los que existen indicios e información de posibles anomalías o irregularidades en el desarrollo de sus funciones.

Fuente: El economista.es

18 abril, 2014

ADIF SACA A CONCURSO LA VIGILANCIA DE SUS INSTALACIONES

 

UN "PASTEL" DE 63,60 MILLONES DE EUROS

 

Adif ha sacado a concurso el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad en la infraestructura ferroviaria y estaciones de su competencia por un importe total de 63,60 millones de euros.


EL contrato contempla la prestación durante dos años (2014-2016) de estos servicios, que el gestor de la red ferroviaria licita repartidos en siete lotes distintos que abarcan las instalaciones de las diferentes zonas geográficas.
 
Las compañías interesadas en hacerse con estos contratos pueden pujar por todos los lotes, o bien por uno o varios de ellos por separado. 

Las empresas interesadas en presentar oferta tienen de plazo para remitirlas a
Adif hasta el próximo 13 de mayo
 
En concreto, Adif ha sacado a concurso el lote del contrato de seguridad de las estaciones de la zona centro por un importe de 15,28 millones de euros, el correspondiente a la zona Noroeste por 13 millones y el de la zona Sur por 10,9 millones de euros, según consta en el pliego del concurso.

Asimismo, el servicio de seguridad para el lote que abarca las instalaciones ferroviarias del Noroeste del país se licita por 7,76 millones, el del Este por 6,74 millones y el correspondiente a la sede y la dirección de Adif, por 5,85 millones de euros.

El anterior contrato de vigilancia y seguridad, adjudicado por Adif a finales de 2010 se repartió entre distintas compañías del sector.