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25 mayo, 2014

¿HAY QUE PAGAR IRPF POR LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO?

 
TRIBUTACION DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O
CESE DEL TRABAJADOR

 

De acuerdo con la normativa vigente para el año 2013, están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Resaltar que en todo caso, para que estas indemnizaciones estén exentas se exige siempre una ruptura no voluntaria de la relación laboral por parte del trabajador, por ello se excluyen las indemnizaciones percibidas por mutuo acuerdo entre trabajador y empresario sin que exista obligación por parte de éste. 

Vamos a analizar las diferentes situaciones que se pueden dar en las relaciones laborales 

Cese del trabajador por causas justas (arts. 41.3 y 50 ET): El trabajador solicita la extinción del contrato de trabajo, pero ello se debe a una serie de causas justas (modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, falta de pago o retrasos continuados, cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario) y no por simple voluntad o capricho del trabajador, no es un cese puramente voluntario. Estas causas están expresamente previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.  

Despido disciplinario (arts. 54 y 56 ET) Debemos distinguir los siguientes supuestos: 

a) Despido procedente: por decisión del empresario, cuando quede acreditado un incumplimiento grave y culpable del trabajador. El empresario no está obligado a satisfacer ninguna indemnización.
Cualquier cantidad que el trabajador perciba está plenamente sujeta como renta del trabajo en el IRPF y sometida a retención, sin perjuicio de que gocen de la reducción del 40% cuando el trabajador lleve más de dos años en la empresa.
b) Despido improcedente: por decisión del empresario, cuando no quede acreditado un incumplimiento grave y culpable del trabajador ocuando no se cumplan los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 del ET para que sea calificado como procedente (como la notificación por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos).
A los efectos de determinar la indemnización exenta en IRPF habrá que atender a la indemnización correspondiente obligatoria en la norma laboral.

c) Despido nulo: que tendrá el efecto de readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

d) Personal de alta dirección, las relaciones laborales de este tipo especial de trabajadores se encuentran reguladas en el RD 1382/1985, de 1 de agosto.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21-12-95 estableció que estas indemnizaciones están totalmente gravadas, al no existir límite legal alguno, puesto que prevalece el pacto entre las partes.
e) Otras relaciones laborales especiales
Además del personal de alta dirección, existen otras relaciones laborales de carácter especial recogidas en el ET. En estos supuestos, habrá que atender a la indemnización obligatoria prevista en la norma laboral para determinar la exención o no en el IRPF. 
Destacamos:
e.1) La del personal del servicio del hogar familiar.
e.2) La de los representantes de comercio por cuenta ajena.
e.3) La de los artistas en espectáculo público.
e.4) La de los deportistas profesionales (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2009, 19 de julio de 2010 y 4 de noviembre de 2010).
e.5) Minusválidos.
e.6) Abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
e.7) Contrato para la formación y el aprendizaje.
Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor (art. 51 ET) 

Con la nueva reforma laboral, en estos casos ya no es necesario autorización previa de la autoridad laboral competente (desde 12-2-2012), basta la comunicación y un periodo de consultas previo con los representantes legales de la empresa; salvo para el caso de fuerza mayor que debe ser constatada previamente por la autoridad laboral.

El empresario puede extinguir un conjunto de relaciones laborales mediante un expediente de regulación de empleo, fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte a un número determinado de trabajadores.

La indemnización prevista en estos casos es 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

No obstante, la indemnización exenta en IRPF alcanza hasta los límites del despido improcedente.

Esta norma se aplica a los expedientes de regulación de empleo aprobados desde el 8 de marzo de 2009. Extinción por causas objetivas (arts. 52 y 53 ET) La indemnización exenta son 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a 1 año y con un máximo de 12 mensualidades.
Cuando el despido se produzca por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y estos despidos se realicen desde el 8 de marzo de 2009, la indemnización exenta será la misma que la del despido improcedente.

Si se declara el despido improcedente, tendría derecho a las indemnizaciones vistas más arriba.

Fuente: Expansión.com

18 mayo, 2014

MAS VIGILANTES PRIVADOS EN LAS CARCELES



 EL OBJETIVO ES LIBERAR PARA OTRAS FUNCIONES A LAS PLANTILLAS DE FCSE

 

El Ministerio del Interior ha decidido extender a todos los centros penitenciarios de España la contratación de seguridad privada para la vigilancia perimetral de esas instalaciones. 



Hasta ahora, el departamento de Jorge Fernández Díaz (MIR) sólo había implantado este modelo en 21 de los 68 centros administrados por Instituciones Penitenciarias en el marco de un programa piloto iniciado en mayo de 2013. Pero el Ejecutivo acaba de adelantar que en breve ejecutará una segunda fase de ese plan para que vigilantes privados comiencen a asumir de forma generalizada la labor de vigilancia exterior de las cárceles, un trabajo que hasta ahora sólo podían desarrollar los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad.


El propio Gobierno ha anunciado esta medida en una respuesta parlamentaria. “En una primera fase, el Plan se ha desarrollado como modelo en 21 centros penitenciarios. En la segunda fase se incorporarán los restantes centros penitenciarios, no siendo posible en estos momentos cuantificar el coste que supondrán estos servicios de seguridad privada. 


Esa afirmación implica un cambio relevante en el modelo de gestión de los centros penitenciarios. Hasta ahora, Interior había mantenido que la contratación de personal privado estaba únicamente en fase de pruebas y que su aplicación se limitaba a un limitado porcentaje de cárceles. Pero el Gobierno reconoce ahora por primera vez que la medida se extenderá a las 68 prisiones que dependen de la Administración del Estado –los centros catalanes son competencia de la Generalitat– y que, además, ese modelo tiene vocación de permanencia.


Vallados, cámaras y accesos 

Según especifica Moncloa, el objetivo de la contratación de personal privado es “optimizar los recursos humanos de los centros penitenciarios”


Se pretende que determinadas funciones auxiliares sean asumidas por vigilantes de seguridad privada, siempre bajo la dirección y supervisión de la Unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tenga encomendada la responsabilidad de la seguridad del centro penitenciario afectado, contribuyendo con todo ello a la recuperación de efectivos policiales para asumir funciones de seguridad ciudadana. 


En concreto, la vigilancia del perímetro de las cárceles implica el control de los vallados y muros exteriores, la supervisión de las cámaras de seguridad y la comprobación de los accesos reservados a familiares, entre otras funciones. Hasta mayo de 2013, esa vigilancia era desempeñada en exclusiva por la Guardia Civil o la Policía Nacional (dependiendo de sus competencias en la zona de la prisión), y por las policías autonómicas en los territorios con las competencias de seguridad transferidas.


El aval de la Ley de Seguridad Ciudadana


El Ministerio del Interior extenderá este modelo con la cobertura de la nueva Ley de Seguridad Privada, aprobada definitivamente por el Congreso el pasado mes de marzo y publicada en el BOE el 4 de abril. 

En su artículo 41.3, la norma habilita expresamente a los vigilantes de seguridad privada para prestar ese servicio, y en el artículo 40.1 les concede la posibilidad ejercer esa labor portando armas de fuego “cuando lo requieran las circunstancias”. 

No obstante, la Ley de Seguridad Ciudadana obliga a que ese trabajo se realice bajo la “dirección” de funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, una condición que subraya Interior para recordar que el Estado seguirá siendo el máximo responsable de ese control.
  
Interior no ofrece datos sobre el coste que tendrá la entrega de ese servicio al sector privado



La primera fase de este programa fue adjudicada a una unión temporal de empresas compuesta por ocho compañías del sector de la seguridad, en total, ha supuesto la contratación de 254 vigilantes de seguridad. 

Lo que sí asegura en otra respuesta parlamentaria es que los informes internos que ha realizado Instituciones Penitenciarias para evaluar el resultado del programa piloto han concluido que “los servicios prestados” por las empresas de seguridad privada “han cumplido en su totalidad con las condiciones establecidas en el contrato y Pliego de Prescripciones Técnicas”.

Reorganización de las plantillas 


El único objetivo de este plan,según el MIR, es liberar para otras funciones a las plantillas de las Fuerzas de Seguridad que hasta ahora realizaban en exclusiva la vigilancia perimetral de las cárceles. Para esta labor, cada centro penitenciario cuenta con una dotación media de entre 40 y 50 agentes públicos. Interior quiere que esa cifra se reduzca drásticamente con la llegada de personal privado.


La medida cuenta con la oposición frontal de los principales sindicatos de prisiones

Consideran que en realidad se trata de una estrategia premeditada para que el personal privado desplace progresivamente a los funcionarios en todos sus cometidos. 


A su juicio, la contratación de vigilantes privados para la vigilancia perimetral sólo es la primera parte de ese plan. Los representantes de los funcionarios de prisiones aseguran que la nueva Ley de Seguridad Privada que ha sacado adelante el Gobierno permite incluso al sector privado ofrecer sus servicios dentro de las cárceles, no sólo en la vigilancia exterior. 

En su opinión, sólo es cuestión de tiempo que el personal contratado empiece a trabajar también en el interior, una posibilidad que desmienten desde el Ministerio.

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16 mayo, 2014

NUEVA CONDICION JURIDICA DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD

¿Auxiliares,Complemento,Subordinados o Coordinacion con las FCSE?

 

Recopilación de información con algunas aclaraciones al respecto, con el ánimo de ayudar a todos los interesados en conocer la nueva condición jurídica de los Vigilantes de Seguridad, como agentes de la autoridad de cara a lo que refleja la normativa.

 

En primer lugar, vamos a exponer los preceptos necesarios para hacer una interpretación correcta de la condición jurídica que otorga la nueva ley

Ya en su artículo dos (y esto es importante tenerlo en cuenta, para interpretar correctamente todo lo que vamos a tratar) la ley hace una clara diferenciación entre "servicios" y "actividades" de seguridad privada:
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de  servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de  seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

Más adelante, iremos viendo como es importante saber que hay una clara diferenciación en la ley entre estos dos términos.


Ahora vamos con el resto del articulado, y su análisis

Artículo 1

1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. 


Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
 
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

Atención especial a que habla de las ACTIVIDADES, que califica EN TODO MOMENTO bajo el régimen de COMPLEMENTARIEDAD y SUBORDINACIÓN, es decir, EN COOPERACIÓN y BAJO EL MANDO DE la seguridad pública.

Artículo 31

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Esto viene también motivado por lo que dijo el Sr. Marquez, portavoz del GPP y expositor de la ley, refrendando también esto mismo. No es lo mismo, y cambiaría mucho la cosa, si dijeran "SERVICIOS" o "INTERVENCIONES" y "EN PRESENCIA DE...", entonces sería totalmente diferente.
Pero sigamos...

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Está bastante claro que estar calificados, ya en sí mismos, como un recurso externo de la seguridad pública, deja patente que estás colaborando y bajo el mando de ellos en todo momento.

Artículo 8. Principios rectores


2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.


3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

Aquí tenemos otra prueba, sobre todo en la segunda y tercera parte resaltada, y en la especialmente resaltada más aún, de que estamos en todo momento "en coordinación y bajo el mando de..."
Seguimos...
 Artículo 14. Colaboración profesional
 

1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
Aquí, además de volver a imponer la colaboración, habla de que esa colaboración se entenderá cuando las acciones vayan encaminadas a preservar la seguridad pública (es decir, siempre que no se trabaje sobre normativa interna del centro donde se preste servicio)
Seguimos...
Artículo 16. Coordinación y participación
 

1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Más de lo mismo
Finalmente, y no por ello menos importante, conviene tener en cuenta lo que dice, ya a la cabeza de la normativa, el preámbulo de la Ley, exponiendo definitivamente, que a efectos legales, se considera que estamos trabajando constantemente con la presencia de las FFCCS

"La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por  entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte  del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por  el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto  fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de  proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana."
 

Y seguidamente dice,

"A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana." 


A continuación, expondré brevemente algo de la aún vigente Ley 2/86, que nos aclarará la diferencia entre cuando colabora un ciudadano con las FFCCS y cómo colabora un VS

Artículo 4

1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Veamos que vienen en dos apartados distintos, pues todos los ciudadanos, la única obligación que se les impone, es la de auxiliarles con respecto a lo necesario para la investigación y persecución de delitos (vamos, si te requerían ellos para una investigación), mientras que la SP está colaborando EN TODO MOMENTO y en todos los aspectos...
Sería normal caer en el error, a mi entender, de interpretar, como han hecho muchos, que el Art. 31 habla especificamente de cuando estemos acompañados o en compañía física de las FFCCS

 Nada más lejos de la realidad, y esto podemos comprobarlo, comparando los artículos adecuados al efecto...
Diferencia con lo que dice el Art.31...

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 
... y lo que dice (por ejemplo) el artículo 41 (que trata de servicios combinados de SP-FFCCS):

2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente, los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones.

 
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:


Y es que es muy importante la diferencia entre "estar en cooperación y bajo el mando" y "estar coordinados con..." o "cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS,

Ya que "estar coordinados con..." o "cumplir ordenes e instrucciones estrictas" se daría en los servicios combinados (fijaos que en ambos habla de cumplir sus instrucciones, taxativamente, no de realizar actividades bajo su mando, como dice en 31 y en concordancia con el 1), mientras que estar "en cooperación y bajo el mando de...", la ley lo repite varias veces y deja claro que se da siempre.

También habría que tener en cuenta la diferencia entre que hable de "los servicios de vigilancia y protección" (haciendo referencia a los servicios, en todo su contexto) y cuando habla de "actividades de seguridad privada"; y fijémonos que esto (de los servicios, y no de las actividades) lo dice en las dos ocasiones en el artículo 41, vamos, que cuando quiere decir servicios dice servicios, y cuando quiere hablar de actividades, habla de actividades, e igualmente así con lo demás.

Esta puntualización sobre tener dicha condición trabajando en labores puramente de seguridad, en defensa de las leyes, en parte, tiene su sentido (aunque no soy muy partidario de esta redacción) por que de lo contrario, cualquier orden que yo diera, incluso sobre la normativa interna del centro privado (que también la puedo hacer cumplir) la convertiría en ley, o convertiría en oficiales los "controles de seguridad" que se hicieran por petición de la dirección del edificio/recinto o lo que sea.... y es algo que, hay que reconocer que no sería nada correcto.

Otro dato más que nos ayuda a clarificar un poco más el sentido del artículo 31, y alejarlo aún más de esa simple interpretación de "solo cuando estemos con la policía", es la comparación de lo que dice el proyecto y lo que decía el anteproyecto al respecto

Para esto, tenemos que irnos al anteproyecto, en el cual, sí que se pretendía que solo tuviéramos dicha condición estando con la policía, y en todo momento solo frente a agresiones... entonces, hay que analizar qué decía a este, y compararlo con el actual proyecto; y el anteproyecto rezaba así:

1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de agente de la autoridad.

Aquí hay que pararse a ver cómo dice explícitamente que sería "cuando atúen con los miembros de las FFCCS o siguiendo sus instrucciones", dejando así claro, cual sería la limitación, y que en este caso, sí sería necesario que estuviéramos actuando junto a ellos, o siguiendo instrucciones directas (además, "curiosamente", vemos como coincide exactamente, en lo de "siguiendo sus instrucciones", con lo que expone el actual -y el antiguo- artículo 41, donde se regulan los servicios combinados mientras que lo que dice el actual proyecto, reza: 

Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Una vez más, podemos comparar el actual artículo 31, que lejos de asemejarse a lo que decía el anterior, se asemeja al actual artículo 1, dejando claro que no se establece la anterior condición de estar acompañados por las FFCCS o siguiendo instrucciones directas, sino que como dice el artículo 1, se aplicará a la realización de ACTIVIDADES en cooperación/colaboración o en subordinación/bajo el mando, de las FFCCS, es decir, todas las que dicha ley, en el desarrollo de nuestro trabajo, enfoca a la salvaguarda de la seguridad pública.


Observad, como factor importante, que la ley trata de modo distinto a los SERVICIOS y a las ACTIVIDADES. La ley habla de la presencia y el control de las FFCCS EN TODO MOMENTO con respecto a las ACTIVIDADES, no siento así sobre LOS SERVICIOS

En los servicios hay que diferenciar cuando estamos actuando conjuntamente y cuando no, al contrario que en las actividades, pues ya especifica que se está en todo momento en cooperación y bajo el mando de estas, y que se considera a las FFCCS como presentes en dichas actividades.


El 31 tiene la funcionalidad que comentamos, precisamente por que cita dicha cooperación y subordinación con respecto a las ACTIVIDADES, al contrario de lo que decía el anteproyecto, como ya hemos comentado.

Otro dato MUY importante a tener en cuenta (tanto que es lo que -por su anterior carencia- hasta ahora ha sido usado por una corriente jurista bastante amplia, entre los contrarios a que tuviéramos el caracter de agente de la autoridad), es la condición de funcionario público a efectos penales que nos otorgaba el Tribunal Supremo en su sentencia STS 4778/2013, en la que exponía:

....Y tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros "auxiliares" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de julio.

Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a que los vigilantes de seguridad se deban clasificar entre los sujetos a que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme a la citada Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que desempeña tiene, a los efectos penales, la consideración de funcionario, lo que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006 de 12 de julio , le reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio proporcionado de la misma.
El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. 
Y no cabe duda de que la seguridad lo es y "auxiliar" es una forma de participar.
Ya de por sí, esta sentencia nos confiere el caracter de funcionario público a efectos penales, que por sí mismo, y atendiendo a la naturaleza de nuestras funciones, puede ser usado casi en los mismos casos que la condición de agente de la autoridad, a efectos penales.


Conviene, igualmente, leer las declaraciones de Francisco Márquez, portavoz del legislador en el Congreso, con respecto al hecho de la condición jurídica y la consideración de estar legalmente siempre con las FFCCS

…Esta ley aporta mayores garantías y protección a los trabajadores del sector -creo que debe reconocerse así- y lo hace con esa nueva concepción de cuándo y cómo es posible darle la consideración de agentes de la autoridad, siempre en coordinación y cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, por cierto, es coherente con la reforma del Código Penal que estamos tramitando en esta misma Cámara, concretamente en sus artículos 554 y 556….

…Creo que si hubiera un elemento de inseguridad en ese momento, las personas de alrededor estarían muy satisfechas de que alguien interviniera en una primera instancia. Si es un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por supuesto, pero si no es posible porque no hayan llegado hasta ese momento y fuera un vigilante de seguridad del edificio que está vigilando el que está intentado prevenir o intentado que no se produzca aquel elemento que provoca la inseguridad en el colectivo de ciudadanos bajo cooperación, mando y, a posteriori evidentemente, puesta a disposición de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad........